I.-INTRODUCCIÓN:
En 1979, tras la promulgación de la Constitución Española (en adelante CE) el 29 de diciembre de 1978, las regiones y nacionalidades de España comenzaron el proceso autonómico que concluyó en 1995 con el establecimiento de Ceuta y Melilla como ciudades autónomas, dando lugar a un estado descentralizado.
La organización territorial del estado se contiene en el Título VIII de la Carta Magna, estableciendo dentro del capítulo III, denominado “de las Comunidades Autónomas”, los procedimientos por los que se pueden crear las mismas, existiendo dos vías por las que un territorio puede conformarse en Comunidad Autónoma y algunas excepciones, que resumidamente explicaremos mas adelante.
Como decimos efectivamente, que la CE ha establecido los procedimientos, mas o menos gravosos para que los territorios puedan constituirse en Comunidades Autónomas, pero, pese a que existen voces que se alzan en sentido contrario, la realidad a día de hoy es que no existe ningún artículo en la CE que establezca que el proceso de constitución de comunidades autónomas está cerrado, sino todo lo contrario, el modelo territorial se dejó abierto.
II.- VIAS PARA ACCEDER A LA AUTONOMIA PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:
No entraremos en este trabajo a realizar una exhaustividad sobre las competencias concretas de cada Comunidad y la forma de acceso a las mismas porque trasciende del objeto del mismo, tampoco nos detendremos ni en los pactos de Estado entre UCD y PSOE, ni las concretas leyes de transferencias.
Así simplificando, diremos que la primera vía para que un territorio pueda constituirse en comunidad autónoma, se contiene en el artículo 143 CE estableciendo, que en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la CE, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesada.
Este procedimiento se ha denominado coloquialmente “Vía lenta”, porque de inicio no se adquieren todas las competencias en el momento de la constitución de la autonomía, sino que solo se pueden obtener las competencias establecidas en el artículo 148.1 de la CE, el resto de competencias no exclusivas del Estado se podrán adquirir tras el transcurso de cinco años y la modificación del Estatuto de Autonomía.
A través de esta vía accedieron El Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Castilla y León
La segunda vía se contiene en el artículo 151 de la CE, denominado vía rápida, este procedimiento por el contrario, permite adquirir más competencias desde el inicio de la constitución de la autonomía, las del artículo 148.1 y las del artículo 149 no exclusivas del estado, pero tiene unos requisitos más exhaustivos que la vía del artículo 143 CE.
La iniciativa del proceso autonómico mediante esta vía rápida la tienen las diputaciones provinciales o cabildos insulares que desean formar una comunidad autónoma y las tres cuartas partes de los municipios cuya población represente al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
A través de esta vía ex artículo 151 accedió Andalucía.
Junto a estas dos vías, la rápida y la lenta la CE establece excepciones contenidas en el artículo 144 CE, y las Disposiciones transitorias segunda y quinta.
A través del Artículo 144 CE se puede acceder a la autonomía permitiendo a las Cortes Generales que mediante Ley Orgánica puedan por motivos de interés nacional,
- a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143 CE (el caso de Madrid),
- b) autorizar, o acordar en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (el caso de Ceuta y Melilla); o sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
A través de la disposición adicional primera accedió Navarra a la autonomía.
A través de la disposición transitoria segunda en base a la cual vía artículo 151.2 accedieron País Vasco, Cataluña y Galicia, sin los exhaustivos requisitos establecidos en dicho artículo, ya que contaban con estatutos de autonomía aprobados durante la Segunda República.
Por último, la Disposición transitoria quinta Ce permitían a Ceuta y Melilla constituirse vía artículo 144 en Comunidad Autónoma, no obstante, se constituyeron en ciudades autónomas vía artículo 144.b).
III.- EL ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN
Siguiendo las vías antecitadas, se constituyeron 17 Comunidades Autónomas y dos ciudades autónomas. Como hemos adelantado anteriormente, es incuestionable que el modelo territorial establecido en 1978 por la CE, se dejó abierto, con ello nos referimos a que la Constitución no estableció un numerus clausus ni cuantitativo ni cualitativo, es decir, ni tampoco cuántas Comunidades Autónomas podrían constituirse, ni cuáles serían.
Partiendo de la premisa anterior, lo primero que hemos de traer a colación es el caso de León y su iniciativa de independizarse de Castilla y constituirse como Comunidad Autónoma, el Tribunal Constitucional se pronunció en su sentencia 89/1984 de 28 de septiembre dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y cuatro senadores contra la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y si bien fue desestimado por el Alto Tribunal manifestando que «la presente sentencia no puede pronunciarse sobre el problema de si la provincia de León puede o no segregarse, ahora o en el futuro, de la Comunidad Autónoma a la que pertenece en la actualidad, ni tampoco sobre cuál sería la vía a través de la cual podría alcanzar tal objetivo, pues de lo que se trata aquí es única y exclusivamente de si la manifestación de la voluntad de la Diputación de no ser incluida en la Comunidad castellano-leonesa en gestación en aquel momento debió o no conducir a que el legislador se abstuviese de incluirla en ella. La cuestión de lo que la provincia de León pueda pretender en el futuro no guarda relación alguna con este concreto problema». También manifestó en su FJ 5 que «los actos a que se refiere el artículo 143 son, como el propio precepto indica, actos de iniciativa, actos de primera impulsión del proceso que agotan sus efectos cuando éste ha entrado en su siguiente fase»
Por lo que al parecer en ese momento, si bien el Alto Tribunal desestimó el recurso y podríamos decir que no aportó mucha luz a la cuestión, tampoco vetó la posibilidad, que actualmente está siendo esgrimida por León.
La siguiente cuestión que se preguntan muchos es si Tabarnia, una región histórica que abarcaba lo que actualmente es Barcelona y Tarragona, y conocida en tiempos pasados como Condado de Barcelona, podría constituirse en Comunidad Autónoma segregándose de Cataluña y mediante qué vía.
Como hemos indicado, si bien actualmente la cuestión no es pacífica en la doctrina, y a riesgo de resultar reiterativos mantener que la realidad pasa por reconocer que tal y como está plasmado en la CE a día de hoy, el modelo territorial continúa abierto.
Otra cosa es conjugar dicha circunstancia con quienes preconizan que el mapa territorial está cerrado (no debe confundirse el modelo territorial con el mapa territorial), y que la CE no prevé el mecanismo por el cual un territorio puede segregarse de una Comunidad Autónoma para constituirse en otra, a lo que cabe oponer que la Carta Magna en ninguno de sus artículos prohíbe expresamente dicha posibilidad.
IV.-A MODO DE CONCLUSION:
Teniendo en cuenta que el modelo territorial previsto en la Constitución Española de 1978 se dejó abierto y pese a que algunos juristas insisten en que el proceso culminó con la creación de las diecisiete Comunidades Autónomas y las dos ciudades autónomas, la Constitución mantiene a día de hoy en su articulado las vías por las que se pudiera constituir una nueva Comunidad Autónoma, y siempre si fuera necesaria la reforma constitucional del artículo 143.